ORDENANÇA MUNICIPAL
31/maig/2002
Ordenança
reguladora de les condicions per a la
instal·lació i funcionament de determinats
sistemes de telecomunicacions al terme municipal d'Alcoi
(Butlletí Oficial
de la Província d'Alacant de 18/juny/2002)
AYUNTAMIENTO DE ALCOY
ANUNCIO
En cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, por la presente se hace saber que el
Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el
día 31 de mayo de 2002, adoptó, entre otros, el
siguiente acuerdo:
“Propuesta de aprobación
definitiva de la Ordenanza Reguladora de las condiciones para la
instalación y funcionamiento de determinados sistemas de
telecomunicaciones en el término municipal de Alcoy.
Dada
cuenta del expediente de referencia y,
Resultando que el Ayuntamiento
Pleno, en sesión celebrada el día 22 de febrero
de 2002, acordó aprobar inicialmente y someter a
información pública durante el plazo de treinta
días la Ordenanza referenciada. El Anuncio fue publicado en
el BOP de 27 de marzo.
Resultando que en el periodo de
información pública se formularon alegaciones por
D. Lluis Torró Gil, en representación de Esquerra
Unida; por D. Amando Vilaplana Gironés, en nombre del Grupo
Municipal Socialista; D. Andreu Roldán Jurado, en
representación del Radio Club Comarcal d’Alcoi;
por Dª Mª Luisa Rodríguez
López, en calidad de Secretaria General de
Telefónica Móviles España, S.A., y por
D. Jesús Martínez Guillen, en nombre de Airtel
Móvil, S.A.
Resultando que se ha emitido al respecto el
informe jurídico, el cual obra en el expediente.
Visto el
dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras y
Servicios, Policía, Tráfico, Seguridad Ciudadana
y Vivienda, por mayoría de los señores
asistentes, con el voto favorable de los concejales de los Grupos Mixto
y Partido Popular y el voto en contra de los Grupos EU, NE, PSOE, el
Pleno adopta el siguiente acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente
la Ordenanza Reguladora de las condiciones para la
instalación y funcionamiento de determinados sistemas de
telecomunicaciones en el término municipal de Alcoy,
incorporando las alegaciones que han sido propuestas para su
estimación por el Concejal-Delegado de
Urbanismo.
Segundo.- Desestimar las restantes alegaciones por los
motivos y fundamentos que se contemplan en la propuesta.
Tercero.-
Remitir el texto definitivo de la norma para su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia. “
El
texto de la Ordenanza ha quedado redactado definitivamente de la
siguiente forma:
Ordenanza reguladora de las condiciones para la
instalación y funcionamiento de determinados sistemas de
telecomunicación en el termino municipal de
Alcoy:
Capítulo I. Disposiciones
generales.
Artículo 1.- Objeto de la ordenanza.
La
presente ordenanza tiene por objeto la regulación de las
condiciones urbanísticas a las que deben someterse la
instalación y funcionamiento de determinados elementos y
equipos de telecomunicación, en el término
municipal de Alcoy, a fin de que su implantación produzca la
menor ocupación y el mínimo impacto visual en el
espacio urbano, conciliando sus disposiciones con la
regulación de competencia estatal tendente a evitar riesgos
a la salud de la población como consecuencia del
funcionamiento de dichos equipos, hoy día regulado en el
Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre y las normas que lo
desarrollan.
Artículo 2.- Ámbito y
clasificación.
1.Ámbito de
aplicación:
Cualquier clase de suelo de todo el
término municipal: urbano, urbanizable o no urbanizable,
tanto de uso público como privado; bien sea en
instalación directa sobre parcela o terreno, en espacios
libres de edificación ,o bien en edificaciones, ya sean de
uso residencial o no; o bien de nueva construcción o
no.
2. Clasificación de antenas y
denominación:
- Estaciones emisoras, repetidoras y
reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y
televisión.
- Instalaciones de telecomunicación
por transmisiónrecepción de ondas
radioeléctricas.
Artículo 3.- Condiciones
restrictivas de instalación.
Con carácter
general, se prohíbe cualquier instalación de
telecomunicación de las previstas en esta ordenanza en
fachadas de edificios.
En edificios protegidos de acuerdo con el
Catálogo del Plan General de Ordenación Urbana
(PGOU), se evitará cualquier instalación de
telecomunicación.
En las Instalaciones de
Radiocomunicación en suelo no urbanizable, se
estará a lo dispuesto en la Ley 4/1992 del suelo no
urbanizable. A estos efectos habrá de tenerse igualmente en
cuenta, las normas reguladoras de los Parques Naturales de la Font Roja
y de Mariola, sitos ambos en el término municipal de
Alcoy.
En cualquier caso, se procurará la
utilización de un único soporte que contenga las
antenas a instalar siempre que tecnológicamente sea posible
y se reduzca el impacto visual.
Artículo 4.-
Publicidad.
En ningún caso las antenas podrán
contener elementos de carácter
publicitario.
Capítulo II. Requisitos y limitaciones
particulares aplicadas a las diferentes instalaciones de
antenas.
Artículo 5.- Estaciones emisoras, repetidoras y
reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y
televisión.
Todas las instalaciones de emisión
de servicios de Radiodifusión y Televisión
necesitan licencia. La solicitud de la misma irá
acompañada del proyecto técnico de
instalación realizado por técnico competente en
materia de telecomunicación, visado por su colegio
profesional.
Una vez finalizada la obra e instalación y
con anterioridad a la puesta en funcionamiento, se exigirán
con los Certificados de final de obra realizados por los
técnicos competentes, el Certificado de Seguridad realizado
por la empresa instaladora y Certificados de cumplimiento de niveles de
emisión que sean requeridos por los organismos competentes.
La empresa instaladora deberá estar inscrita en el registro
de instaladores de telecomunicación.
La
instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras,
repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión
sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible
sobre la cubierta de un edificio siempre que la actividad a la que
esté vinculada disponga de licencia municipal,
autorización por parte del organismo competente y las
condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el
impacto visual resulten aceptables. La altura total de la antena y su
estructura soporte no podrá exceder de 8 metros.
Este tipo
de antenas podrá instalarse sobre el terreno en todo tipo de
suelo, siempre que la actividad a la que esté vinculada
disponga de licencia municipal y autorización por parte del
organismo competente, y se cumplan las siguientes reglas:
Si la
altura total de la antena y su estructura soporte no excede de 30
metros, podrá instalarse en las condiciones siguientes:
a)
En su instalación se adoptarán las medidas
necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y
conseguir la adecuada integración en el paisaje.
b) En las
zonas adyacentes a vías de circulación sujetas a
la legislación sectorial de carreteras y vías
públicas, se tendrán en cuenta las prescripciones
establecidas en la citada normativa.
c) La instalación de
antenas sobre el terreno en suelo urbano con calificación de
uso dominante residencial o a menos de 100 metros del mismo, queda
prohibida.
Capítulo III. Telefonía
móvil.
Las instalaciones de telefonía
móvil se han convertido en el eje de los estudios que en la
actualidad se elaboran en cuanto a la transmisión y
recepción de ondas radioeléctricas.
Es evidente
la repercusión social que aquéllas han suscitado,
por lo que se considera de todo punto conveniente el tratar
singularizadamente esta modalidad de antenas.
Artículo 6.-
Instalaciones de telecomunicación por
transmisión-recepción de ondas
radioeléctricas.
La instalación o
modificación de los elementos o equipos de
telecomunicación por
transmisión-recepción de ondas
radioeléctricas, antenas, estaciones base y cualquier otro
tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de
telefonía móvil, requerirán previa a
su aprobación la presentación de un programa de
implantación anual que contemple el conjunto de toda la red
dentro del término municipal de Alcoy, en las condiciones
expuestas en el siguiente artículo. El referido programa,
que deberá presentar cada operador interesado en la
colocación de este tipo de instalaciones y que tenga
concedido el título habilitante por la
Administración competente en materia de telecomunicaciones,
habrá de definir también la tipología
de las mismas para cada emplazamiento concreto. Cada programa de
implantación deberá ajustares a las
correspondientes normas técnicas aprobadas por el Ministerio
de Ciencia y Tecnología y al contenido de la presente
ordenanza.
Los equipos, antenas, instalaciones base o, en general,
cualquiera de los medios técnicos previstos en este
artículo habrán de utilizar la mejor
tecnología disponible en orden a la minimización
del impacto visual y ambiental de preservación de la salud
de las personas. El Ayuntamiento estudiará, una vez
presentada la documentación de la petición de
licencia, los dispositivos a instalar, pudiendo denegar la licencia si
los dispositivos no se adaptan al criterio de minimización
del impacto visual, siempre y cuando exista alternativa
tecnológica.
Se podrán conceder autorizaciones
provisionales y en precario, por eventos y situaciones de naturaleza no
previsible,emergencia, catástrofe, acontecimientos
deportivos, culturales o lúdicos, por el tiempo
estrictamente necesario para dar un correcto servicio
público. Los técnicos municipales
evaluarán en cada caso la justificación de la
medida y su posible adopción.
El Ayuntamiento de Alcoy
propugnará el concierto entre las diversas operadoras con el
fin de lograr un uso compartido de sus instalaciones. Mediante Orden
del Ministerio correspondiente se podrá imponer la
concentración, resolviendo en caso de desacuerdo la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Para
proporcionar un elevado nivel de protección de la salud, el
límite de densidad de potencia recomendada será
de 0,1 microw/cm2. Éste podrá ser revisado
según avance la investigación y se establezcan
riesgos en valores menores, según criterio del Ayuntamiento
de Alcoy y entidades colaboradoras.
Con carácter general,
la instalación de estaciones base de telefonía
móvil no podrá situarse a una distancia inferior
a 100 metros de los centros destinados a uso docente, sanitario,
asistencial, guarderías o parques públicos. No
obstante y con carácter excepcional, las operadoras
podrán justificar en un informe preciso las dificultades
técnicas por las que acatando dicha distancia no se pueda
prestar el servicio público de telefonía
móvil en las condiciones adecuadas. Los técnicos
municipales, así como las entidades externas que en su caso
sean contratadas, elaborarán un nuevo informe que acredite o
no la propuesta de la compañía de
telefonía móvil. Sin perjuicio de lo anterior,
deberán de ser estrictamente escrupulosos en el cumplimiento
de lo regulado en la Orden del Ministerio de Ciencia y
Tecnología de 11 de enero de 2002, por la que se establecen
condiciones para la presentación de determinados estudios y
certificaciones por operadores de servicios de
radiocomunicación.
Para la instalación de
antenas de telefonía móvil en edificios o
conjuntos protegidos, se establecerán los siguientes
criterios de ubicación:
1.- Para edificios incluidos en el
Catálogo del Plan General de Ordenación Urbana de
Alcoy (P.G.O.U.) queda prohibida toda instalación de equipos
y antenas de TM de ningún tipo.
2.- Para edificios
ubicados en los entornos de protección de los Bienes de
Interés Cultural (BIC), que en su día puedan ser
declarados en la ciudad de Alcoy, las antenas a utilizar
tendrán que ser de reducidas dimensiones; deberán
estar camufladas en el entorno y tener colores y texturas acordes con
los del edificio en el que se instalen. Su ubicación
podrá ser una de las habilitadas en este
artículo. Los contenedores de equipos de
telecomunicación deben estar ocultos en locales habilitados
y nunca en zonas visibles desde el exterior del edificio. En cualquier
caso este tipo de instalaciones deben someterse al dictamen por parte
del Departamento de Urbanismo.
Para el resto de edificios
será de aplicación el criterio de
minimización del impacto visual. Se adjuntará con
el proyecto técnico fotografías del edificio
indicando mediante dibujo a escala la ubicación de los
dispositivos a instalar.
En zona interior de azotea, situada a
más de 5 m. de las líneas de fachada, se
utilizarán para la instalación de los diferentes
instrumentos de la Estación Base, los elementos
arquitectónicos propios del edificio siempre y cuando queden
integrados dentro del propio edificio.
La altura máxima
del conjunto soporte-antena no será superior a 1/3 de la
altura de cornisa y en ningún caso superará los 8
metros de altura sobre la cornisa.
Ubicaciones en azotea dentro del
retranqueo de 5 metros desde la línea de fachada: se
admitirán únicamente en los casos en que suponga
una minimización del impacto visual respecto a una
instalación en la zona interior de azotea, por utilizarse
como soportes elementos arquitectónicos del edificio. Para
este tipo de instalaciones se utilizarán antenas de reducido
tamaño pudiéndose utilizar soportes poco visibles
e integrados en la configuración arquitectónica
del edificio.
En las instalaciones de estaciones base sólo
se admitirá un conjunto de antenas para todos los servicios
a prestar por el operador desde esa estación, siempre y
cuando la tecnología lo permita. No se admitirá
la ubicación de nuevos conjuntos de antenas para
ampliaciones de servicios o de tecnología. Para ello se
sustituirán las antenas existentes por nuevos conjuntos que
integren las tecnologías a utilizar.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7.b del Real Decreto 1.066/2001, se
procurará instalar el sistema emisor de manera que el
diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio,
terraza o ático.
En la instalación de recintos
contenedores vinculados funcionalmente a una determinada
estación base de telefonía, se
cumplirán las siguientes reglas:
a) Se podrán
considerar ubicaciones en locales en planta baja o sótano
siempre que técnicamente sea viable, con las consiguientes
medidas de seguridad aplicables a este tipo de instalaciones, con el
adecuado aislamiento tanto acústico como frente a
vibraciones.
b) No serán accesibles al
público.
c) Se situarán de modo que queden
integradas en el conjunto del edificio.
d) Sin perjuicio de la letra
anterior, la superficie de la planta no excederá de 25 m2.
Altura máxima: 3 metros.
e) La situación del
contenedor no dificultará la circulación por la
cubierta, necesaria para la realización de los trabajos de
conservación y mantenimiento del edificio y sus
instalaciones.
f) Cuando el contenedor sea visible desde la
vía pública, espacios abiertos o patios
interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán
a los del edificio y su ubicación se adecuará a
la composición de la cubierta.
g) Las instalaciones de
equipos de telecomunicación deben cumplir la normativa
vigente en materia de prevención de incendios y seguridad. A
este efecto se considerarán como condiciones
mínimas a cumplir las exigidas para recintos de
telecomunicaciones según el reglamento de ICT (RD 279/1999
de 22 de Febrero o sus futuras revisiones), sin perjuicio de otras
normativas aplicables al respecto.
Las instalaciones sobre el terreno
cumplirán los siguientes requisitos:
1.- Se
adoptarán las medidas necesarias para atenuar al
máximo el impacto visual y conseguir la adecuada
integración en el paisaje.
2.- La altura máxima
total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no
excederá de 40 metros.
3.- En las zonas adyacentes a
vías de circulación sujetas a la
legislación sectorial de carreteras y vías
públicas, se tendrán en cuenta las prescripciones
establecidas en la citada normativa.
4.- La instalación de
antenas sobre el terreno en suelo urbano con calificación de
uso dominante residencial queda prohibida.
Artículo 7.-
Programas de implantación de los operadores.
1. Las
operadoras que dispongan de las pertinentes autorizaciones
administrativas para la utilización y ordenación
del espacio radioeléctrico, habrán de presentar
durante el último trimestre de cada año, un
Programa de Implantación por triplicado, en el que se
contemplarán todos los equipos existentes en el municipio a
la fecha, junto con la previsión de instalaciones para la
siguiente anualidad. En tanto en cuanto no haya sido facilitado el
referido Programa anual, no será concedida ninguna licencia
a la mercantil de que se trate, y para una instalación
solicitada para el periodo a que dicho plan haga referencia.
2. El
programa de implantación no contendrá ninguna
instalación de antena, estación base o de
cualquier otro equipo relacionado con la telefonía
móvil situada a menos de 100 metros, medidos
horizontalmente, de los centros destinados a uso docente, sanitario,
asistencial, guarderías o parques públicos. Sin
perjuicio de lo indicado en el artículo 6.
3. El programa
habrá de tratar, de forma motivada y suficientemente clara,
para su comprensión y análisis:
a) La
disposición geográfica de la red y la
ubicación concreta de los elementos y equipos de
telecomunicación que la constituyen, en relación
con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con otras
soluciones posibles. Se especificará la
localización de cabecera, enlaces principales y nodos,
así como cobertura, potencia, frecuencia de trabajo y
número de canales de cada antena.
b)
Documentación fotográfica, gráfica y
escrita redactada por técnico competente justificando el
impacto visual, que expresará claramente el emplazamiento y
el lugar de colocación de la instalación en
relación con la finca y la situación en que se
encuentra, descripción del entorno en que se implanta,
así como la forma, materiales y demás
características de la antena.
4. Los programas de
implantación deberán ajustarse a los
correspondientes proyectos técnicos aprobados por el
Ministerio de Fomento en todos los casos en que de acuerdo con la
normativa vigente sea precisa dicha aprobación.
Asimismo
deberá aportarse el documento expedido por el Ministerio de
Fomento que acredite la aprobación por ese organismo.
5.
En la tramitación se seguirán las normas de
procedimiento vigentes, siendo preceptivo, en todo caso, el informe
favorable de los órganos previstos en los
artículos precedentes de la presente ordenanza, dentro de
sus respectivas competencias, y de otros que deban ser exigidos en los
procedimientos administrativos correspondientes y los que se juzguen
necesarios para resolver, mediante la oportuna
fundamentación, en su caso, de la conveniencia de
reclamarlo.
6. El órgano encargado de resolver
será el que se designe en cada
momento.
Capítulo IV. Sujeción a
licencia.
Artículo 8.- Requisitos.
Con independencia de
que el titular sea persona privada, física o
jurídica, o una entidad pública, será
necesario obtener previa licencia municipal para la
instalación de cualquier tipo de equipo recogido en esta
ordenanza, ubicado en el exterior o en el interior del volumen de los
edificios o en los espacios abiertos. Igualmente será
necesaria la obtención de licencia para la
ejecución de cualquier tipo de instalaciones agrupadas, en
torres de comunicaciones o estaciones base de telefonía,
así como para la instalación de elementos y
equipos de telecomunicación, en cualquier
situación.
Quedan excluidas de la obtención de
licencia las instalaciones situadas en todo espacio físico
de propiedad municipal. En estos casos el régimen que
deberán seguir las empresas o particulares interesados
será el de la concesión administrativa.
No se
podrá conceder licencia municipal de instalación
sin que la empresa correspondiente aporte el acto de
aprobación definitiva de la instalación dispuesto
en el artículo 8.5 del Real Decreto 1.066/2001, que deba
dictar el organismo correspondiente del Ministerio de Ciencia y
Tecnología regulando la limitación de las
potencias máximas radiadas, con el fin de asegurar la
inexistencia de riesgos para la salud de la población.
La
operadora deberá presentar solicitud por medio de instancia
debidamente cumplimentada junto con proyecto técnico de la
instalación pretendida suscrito por profesional competente y
visado por el Colegio correspondiente, en que se acredite que la
estructura del edificio, en su caso, está preparada para
soportar el exceso de peso de la misma. El proyecto de la
instalación, junto con la documentación habitual
para la obtención de licencia de obra mayor,
integrará un estudio de calificación ambiental y
una documentación de impacto visual.
El estudio de
calificación ambiental describirá detalladamente
la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en
el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y
construcciones de su entorno, expresando los siguientes datos:
-
Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la
expulsión forzada de aire caliente o viciado.
-
Descripción y justificación de las medidas
correctoras adoptadas para la protección contra descargas
eléctricas de origen atmosférico y para evitar
interferencias electromagnéticas con otras
instalaciones.
- Impacto visual en el paisaje
arquitectónico urbano.
- Medidas correctoras que se
propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia
previsto.
La documentación gráfica ilustrativa
del impacto visual de la instalación desde el nivel de la
vía pública y justificativa del emplazamiento y
de la solución de instalación elegidos,
incluirá:
a) Plano de situación.
b) Planos de
planta y alzados, a escala adecuada, de ubicación de la
instalación.
Una vez concluida la obra y la
instalación del equipo de telecomunicación se
deberá solicitar y obtener licencia de puesta en marcha o
funcionamiento, acompañando la certificación
suscrita por técnico competente del final de dicha obra o
instalación, justificando el cumplimiento de la normativa
sectorial vigente y de esta Ordenanza, junto con el acta de
inspección o reconocimiento satisfactorio de las
instalaciones por los Servicios Técnicos del Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
Asimismo, antes de su puesta en
servicio se acompañará certificado emitido por
técnico competente y visado por el correspondiente Colegio,
de presiones sonoras y de vibraciones que acredite el cumplimiento del
Art. 221 y 222 del P.G.O.U. vigente en la ciudad de Alcoy, que
textualmente expresan:
“Artículo 221.-
Emisión de ruidos
1. Los límites de
emisión y recepción sonora en la fuente y
actividad colindante serán los que figuran en el cuadro
siguiente y se medirán de acuerdo con lo establecido en el
artículo 219 en decibelios ponderados de la escala 4 (dBA)
según la Norma UNE 21/314/75.
|
LIMITE
DE EMISIÓN TRANSMITIDA AL EXTERIOR
|
|
|
|
TRANSMISIÓN
MÁXIMA(DBA)
|
|
USO
Y CLASE DEL EDIFICIO CONTIGUO
|
DIA
|
NOCHE
|
|
SUELO
VACANTE
|
70
|
60
|
|
INDUSTRIA
|
|
|
|
SERVICIOS
DEL AUTOMOVIL
|
65
|
55
|
|
VIVIENDA
|
|
|
|
DOTACIONAL
NO RESIDENCIAL
|
|
|
|
TERCIARIO
|
55
|
45
|
|
DOTACIONAL
RESIDENCIAL
|
45
|
35
|
|
LIMITE
DE RECEPCIÓN SONORA EN EL INTERIOR
|
|
|
|
TRANSMISIÓN
MÁXIMA(DBA)
|
|
USO
Y CLASE DEL EDIFICIO CONTIGUO
|
DIA
|
NOCHE
|
|
VIVIENDA
|
35
|
30
|
|
DOTACIONAL
NO RESIDENCIAL
|
45
|
|
|
TERCIARIO
|
45
|
|
|
DOTACIONAL
RESIDENCIAL
|
25
|
20
|
2.
En cualquier caso, en horas
nocturnas y en los edificios en los que pueden pernoctar personas
-viviendas, residencias,
hoteles y hospitales- el nivel sonoro no podrá sobrepasar
los 5 dBA con
respecto al ruido ambiental medido sin valores
accidentales.
Artículo 222.-
Emisión de vibraciones
No se admitirán
vibraciones producidas por
instrumentos o maquinaria por encima de 5 País, medidos en
cualquier punto
exterior al local donde se ubiquen, debiéndose disponer, en
su caso, bancadas
amortiguadoras y apoyos elásticos
conectores.”
Las mediciones sonoras se
efectuarán en las condiciones más desfavorables,
y como mínimo en los
siguientes lugares:
- En el interior del recinto .
- En el
perímetro
exterior.
- En cualquier punto que se considere más
desfavorable.
- En el
interior de los locales, viviendas, etc., sometidos a mayor
perturbación o en
aquellos lugares que se designen.
Todos las mediciones anteriores
deberán
realizarse durante el periodo nocturno (se establece éste
como comprendido entre
las 22’00 h. y las 8’00 h.), y se hará
constar también el ruido de fondo
existente.
El informe emitido deberá de contemplar los
siguientes datos:
-
Marca y modelo del sonómetro
-
Tipo de aparato de medición que se
ha utilizado
- Fecha de control meteorológico,
según O.M. de 16 de diciembre
de 1998 (BOE 311 de 29 de diciembre de 1998)
- Todas las mediciones
se
realizarán según ponderación tipo
A
- Respuesta del sonómetro usada: fast o
slow
- Tipo de ruido: continuo, intermitente, impulso, etc.
-
Actividad
-
Datos del foco emisor y receptor
- Normativa
- Método de
calibración
-
Fecha y hora
- Observaciones
- Conclusiones
Finalmente se
tendrá que
presentar certificado expedido por entidad colaboradora autorizada
oficialmente
en materia de emisiones radioeléctricas, acreditativa de que
la instalación
cumple con los niveles máximos de exposición a
campos electromagnéticos que le
han sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, con el fin de
asegurar la inexistencia de riesgos para la salud.
La competencia
para
resolver las peticiones corresponderá al órgano
que en cada momento se
determine.
Capítulo V. Mantenimiento de los elementos y
equipos de
telecomunicaciones.
Artículo 9.- Deber de
conservación.
El titular de las
licencias deberá conservar la instalación de los
equipos de telecomunicación en
buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.
El
deber de
conservación de las instalaciones de equipos de
telecomunicación implica su
mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y
obras que sean
precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines:
-
Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales
hayan sido autorizadas
las citadas instalaciones.
- Preservación de las
condiciones de funcionalidad
y de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los
elementos soporte de
las mismas.
Tras la concesión de la licencia de
funcionamiento del equipo de
telecomunicación se deberá presentar ante el
departamento correspondiente, con
periodicidad anual, certificado expedido por entidad colaboradora
independiente
oficialmente autorizada acerca de que la instalación sigue
cumpliendo los
niveles máximos de exposición a campos
electromagnéticos que le fueron
autorizados, así como que está dotada de las
mejores tecnologías que hagan
posible la reducción del impacto visual y la
preservación de la salud de las
personas.
El incumplimiento del párrafo anterior
podrá suponer la orden de
ejecución de desmantelamiento inmediato de las
instalaciones.
Artículo 10.-
Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos.
El titular de
la
licencia o el propietario de las instalaciones deberá
realizar las actuaciones
necesarias para desmantelar y retirar los equipos de
telecomunicación o sus elementos
restaurando el estado anterior a la instalación de los
mismos, el terreno,
construcción o edificio que sirva de soporte a dicha
instalación, en los
supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las
mismas
que no se utilicen.
Artículo 11.- Seguro.
La operadora
correspondiente
deberá adjuntar la presentación de un seguro de
responsabilidad civil que cubra
posibles afectaciones “sanitarias o de otra
índole” o daños a las personas o
bienes. Se requerirá un seguro para cada
instalación, no admitiéndose uno
genérico para todas ellas.
Artículo 12.-
Órdenes de ejecución.
Con el fin
de asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias del deber de
conservación de las instalaciones, por la
Alcaldía
se dictarán, previos los informes técnicos
correspondientes las
órdenes de ejecución que se consideren necesarias
y que contendrán las
siguientes determinaciones:
- determinación de los
trabajos y obras a
realizar para cumplir el deber de conservación de los
equipos de
telecomunicación y de su instalación, o en su
caso, la retirada de la
instalación o de alguno de sus elementos.
-
fijación del plazo para el
cumplimiento voluntario de lo ordenado que se fijará en
razón directa a la
importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar.
- la
orden de
ejecución determinará en función de la
entidad de las obras a realizar la
exigibilidad de proyecto técnico y posible
dirección facultativa.
Artículo
13.- Depósito.
Las operadoras habrán de
efectuar un depósito por cada una de
las estaciones base, utilizando la figura jurídica que la
empresa considere
oportuna (aval, fianza,…), por un valor del 50% del coste
total de las obras de
ejecución para la instalación de los equipos.
Este depósito pretende dotar de medios
financieros para desmantelar una instalación, a costa de la
empresa y tras una
orden de ejecución que no haya sido acatada, todo ello con
las garantías
legales oportunas. Dicha cantidad se reintegrará una vez
ejecutado el desmantelamiento
ordenado o realizado por iniciativa propia.
Capítulo VI.
Régimen Sancionador.
Artículo
14.- Normativa de aplicación.
Se procederá de
acuerdo con el régimen general
establecido por la normativa urbanística, en
relación a las infracciones urbanísticas
y sus correspondientes sanciones, por la legislación de
actividades calificadas
y en lo que proceda con lo establecido por la normativa sobre
Régimen Local.
El
procedimiento aplicable será el previsto en los
artículos 127 y siguientes de la
Ley
30 de
1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentos
concordantes.
Artículo
15.- Infracciones y sanciones.
Se aplicará la
Ley
6/1994, de
15 de noviembre, Reguladora de la
Actividad Urbanística
de la
Comunidad Valenciana,
la
Ley
3/1989, de 2 de
mayo, de Actividades Calificadas de la
Comunidad
Valenciana
y el R.D. Ley 1/1998, de 27 de febrero, de infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso al servicio de
telecomunicaciones y
normativa de desarrollo, para determinar los órganos
competentes sancionadores
de las infracciones previstas en esta ordenanza, así como
para la prescripción
de las infracciones y sanciones.
Las acciones u omisiones que
vulneren lo
dispuesto en la presente ordenanza, respecto de las normas sobre
emplazamiento,
instalación y funcionamiento de los equipos y sus elementos,
constituyen
infracciones urbanísticas o medioambientales que
serán sancionadas de
conformidad con lo establecido en la legislación estatal,
autonómica y municipal,
y con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Para la
determinación de la
responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la
normativa urbanística
o medioambiental sancionadora aplicable.
Artículo 16.-
Responsabilidad Penal.
En
los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o
falta, la
Corporación
pasará el
tanto de culpa a la jurisdicción competente y se
abstendrá de proseguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el
Ayuntamiento de Alcoy podrá continuar el expediente
sancionador con base en los
hechos que los Tribunales hayan considerado
probados.
Capítulo VII. Régimen
fiscal
Artículo 17.- Régimen fiscal.
Por la
tramitación de la pertinente
licencia y la ejecución de las obras de
construcción de equipos y sistemas, así
como las revisiones e inspecciones que, tanto previas como posteriores,
puntuales o periódicas, se realicen a las instalaciones de
telecomunicación
reguladas en la presente ordenanza por los servicios
técnicos municipales o por
encargo a entidades autorizadas en la materia, se exigirán
los tributos y
restantes ingresos de Derecho público vigentes en cada
momento, sin perjuicio
de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo
a la
legislación específica.
Disposición
adicional
Lo preceptuado en esta
ordenanza se entiende sin perjuicio de los avances
tecnológicos que se den en
el futuro y que permitan mejorar las instalaciones con el fin de
atenuar los
riesgos sobre la salud, así como el impacto visual.
Esta
ordenanza quedará
modificada de manera inmediata cuando se contradiga con cualquier norma
de
rango superior.
Disposición transitoria
Las
instalaciones establecidas sin
la debida autorización antes de la entrada en vigor de esta
ordenanza, habrán
de adaptarse a lo previsto en ella, mediante la tramitación
de los necesarios
expedientes de legalización, en el plazo máximo
de cinco meses, contado a
partir de la entrada en vigor de la presente norma. Aquellas operadoras
que
cuenten con instalaciones en estas circunstancias habrán de
proceder conforme a
los artículos sexto y séptimo de la presente
norma. Todo ello sin perjuicio de
que el Ayuntamiento inicie el procedimiento de restablecimiento de la
legalidad
urbanística.
Cualquier modificación en las
instalaciones, que a la entrada en
vigor de esta norma cuenten con licencia municipal, supondrá
la necesidad de
adaptación a la
Ordenanza
en todos
sus términos. Las compañías
están obligadas a comunicar al Ayuntamiento de
Alcoy y con carácter previo, la variación de que
se trate.
Las instalaciones que
requieran Programas de Implantación anuales,
deberán de empezar a presentarlos
para la solicitud y concesión de licencias del
año 2003, por lo que dichos
Programas se depositarán en este Consistorio durante el
último trimestre del
año 2002. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que
durante el presente
ejercicio dará comienzo la implantación de nuevas
tecnologías en materia de
telefonía móvil, como la tercera
generación, los operadores habrán de
cumplimentar un Programa de Desarrollo especial para el año
2002, que contemple
las nuevas instalaciones previstas, previo a la solicitud de
licencias.
Aquellos
sistemas de telecomunicación que pudieran haber quedado sin
uso, deberán
retirarse en el plazo máximo de nueve
meses.
Disposición final
La presente
ordenanza entrará en vigor a los 15 días de su
publicación íntegra en el
Boletín Oficial de la Provincia.
Alcoy, 31 de mayo de
2002
Lo que se
publica para general conocimiento y a los efectos oportunos. Contra
esta
resolución se podrá interponer potestativamente
recurso de reposición ante el
Ayuntamiento Pleno, en el plazo de un mes, contado desde el
día siguiente a la
publicación del presente Anuncio, en virtud de lo dispuesto
en los arts. 116 y
117 de la
Ley
4/1999, de 14 de enero, de modificación de la
Ley
30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Todo ello sin perjuicio
de que pueda Vd.
interponer recurso contencioso administrativo, ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Alicante, en el plazo de dos meses desde
el día
siguiente a la publicación del presente Anuncio, de
conformidad con lo previsto
en los arts. 25 y 46 de la
Ley
29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Alcoy, 5
de junio de 2002.
El Alcalde, Miguel I. Peralta Viñes.
[La
Carrasca-Ecologistes en Acció]
[Ecologistes
en Acció PV]
[Confed.
estatal d'Ecologistes en Acció]